SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 206/21 (M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS)Una minga de pensamiento para la coordinación interjurisdiccionalCon el respeto acostumbrado por las providencias de la Sala Plena, expongo las razones que me llevaron a apartarme de la decisión y parte de la argumentación contenida en el Auto 206 de 2021. Para explicar el alcance de mi disenso, hablaré acerca de (i) la responsabilidad de la Corte Constitucional en los conflictos inter jurisdiccionales que involucran a la jurisdicción especial indígena y el deber de proteger 30 años de jurisprudencia pluralista, intercultural y multicultural; (ii) los puntos centrales de mi desacuerdo con la decisión; (iii) la necesidad de una mirada histórico-constitucional para dar respuesta a conflictos como el objeto de estudio; y (iv) algunas ideas para la defensa de un pluralismo jurídico vigoroso. La responsabilidad de la Corte Constitucional en los conflictos inter jurisdiccionales que involucren a la jurisdicción especial indígena. En defensa de 30 años de jurisprudencia pluralista, intercultural y multiculturalDurante treinta años la jurisprudencia constitucional ha construido progresivamente el cuerpo de interpretación más sólido de la región (y uno de los más importantes del mundo) acerca de la jurisdicción especial indígena, como elemento esencial del estado constitucional de derecho de 1991, basado en el pluralismo, la diversidad, la igualdad entre personas y culturas, entre otros principios.Esta no ha sido una tarea sencilla. La primera decisión relevante de la Corte Constitucional, la sentencia T-254 de 1994, si bien anunció una tensión entre la pretensión de universalidad de los derechos humanos y la protección de la diversidad cultural, adoptó una decisión ajena al principio de “igual respeto por los distintos sistemas jurídicos”, y basada en la interpretación de la propiedad desde el código civil y del territorio desde convenios de derechos humanos que no se referían al derecho de las tierras y territorios de los pueblos indígenas; la sentencia T-349 de 1996 rectificó tal orientación y planteó límites mínimos a los sistemas de derecho propio de los pueblos, al tiempo que estableció el principio más importante de la jurisprudencia constitucional, la maximización de la autonomía y la minimización de las restricciones a los pueblos indígenas en el ejercicio de su justicia. La sentencia SU-510 de 1998 -de la Sala Plena- planteó una fórmula de solución de conflictos entre derechos de los pueblos indígenas y derechos de sus miembros, basada en el respeto por un mínimo de cuatro derechos imperativos y un equilibrio móvil para otros conflictos. En una línea jurisprudencial paralela, la Sentencia T-496 de 1996 habló sobre la diversidad y concluyó que nadie puede ser considerado inimputable por defender una identidad cultural o étnica diversa, pues no existe en un estado como el nuestro nada semejante a una minoría de edad cultural; en la Sentencia T-523 de 1997 la Corte admitió la validez constitucional de la sanción de fuete, como representación cultural del rayo que viene a recuperar la armonía, y efectuó precisiones sobre el estudio probatorio y el debido proceso en los trámites judiciales adelantados por los pueblos indígenas; y en la sentencia C-370 de 2002 volvió sobre el concepto de inimputabilidad cultural y, desde la dogmática del derecho penal, analizó si debería pensarse en el error de prohibición como causal de atipicidad y, por lo tanto, de absolución en casos donde la diferencia cultural resultara determinante en la comisión de un delito. Estas sentencias indagan por el significado de la diversidad y reflejan a una Corte capaz de cuestionar fundamentos de su propia tradición jurídica, en defensa del respeto por las distintas culturas que habitan el país.Las consideraciones sobre los límites de la autonomía indígena, en los diversos planos en que se proyecta, ocuparon el centro de las discusiones sobre la competencia de la justicia indígena y la justicia ordinaria, y se extendieron a asuntos como los conflictos socio ambientales o de carácter laboral. Este fue un proceso complejo. En un momento inicial, las distintas salas de revisión tomaron como eje el concepto de fuero indígena, acuñado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en un período pre constitucional; y, poco a poco, fue incorporando las consideraciones que derivaron en los cuatro factores de competencia que se aplican actualmente. (Sobre este desarrollo, ver, en especial, las sentencias T-552 de 2003, T-617 de 2010, C-463 de 2014 y T-196 de 2015).En las sentencias más relevantes de la línea, la Corte Constitucional explicó que estos factores de competencia tienen una característica esencial, en comparación con otras reglas de competencia. Se trata de principios o criterios que deben ser interpretados y aplicados mediante una ponderación razonable. No son reglas definitivas, ni una lista de control (o check list) que permita al juez decidir de forma automática cuál es la jurisdicción competente; y no es así porque lo que está en juego en este tipo de conflictos es la obligación de encontrar un delicado equilibrio entre la maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y el igual respeto por las culturas, la protección de los derechos de las víctimas y la solución o remedio más adecuado de los conflictos sociales. Nada de lo expuesto tiene respuestas obvias, pues en un estado que respeta la diversidad, las víctimas no son idénticas ni tienen las mismas necesidades en los distintos contextos en que se aplican sistemas jurídicos diversos; ni la solución de los conflictos tiene un curso homogéneo, como tampoco son iguales las consecuencias jurídicas o los remedios judiciales, ni las finalidades que estos persiguen. Por eso, se trata de una ponderación en el sentido más preciso de la expresión, que consiste en una evaluación de todos los aspectos relevantes de una tensión constitucional antes de adoptar la decisión. Tales aspectos relevantes incluyen las condiciones mínimas de diálogo entre jurisdicciones basadas en lógicas, principios y racionalidades disímiles; las necesidades de las víctimas, las familias y las comunidades involucradas; las capacidades de cada sistema de construir respuestas y remedios para la paz social la armonía, el buen vivir o la vida en equilibrio; y una mirada a la historia, así como un esfuerzo por comprender al otro (y comprenderse a sí mismo en el otro). Las razones centrales de mi desacuerdo con el Auto 206 de 2021El Auto 206 de 2021 da inicio a una nueva competencia de la Corte Constitucional, conferida por el Acto Legislativo 02 de 2015: ser el juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones y, específicamente, dirimir conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena. Infortunadamente, el auto no hace justicia a la tradición jurisprudencial de este Tribunal y, aunque menciona las subreglas esenciales de maximización de la autonomía, y ponderación entre los criterios de competencia, en realidad basa su decisión en la supuesta existencia de limitaciones definitivas a la competencia material de la jurisdicción especial indígena para conocer de ciertos asuntos, posición que, en mi criterio, se aleja de la mejor práctica constitucional, vertida, entre otras, en las sentencias citadas. Ese argumento, a su vez, proviene de una decisión de 2013 (T-659 de 2013) en la que, al estudiar un conflicto por la expropiación o despojo de viviendas, la Sala Novena de Revisión afirmó que la jurisdicción especial indígena tendría vedadas algunas materias. Esta consideración, sin relación alguna con el caso que debía resolver la sala citada y sin antecedentes en la jurisprudencia constitucional, no puede considerarse más que un dicho al pasar (no un precedente). El resultado de este manejo erróneo del precedente consistió en excluir definitivamente de la jurisdicción especial indígena los delitos de concierto para delinquir (por ser pluriofensivo) y rebelión (por ser ajeno a la órbita cultural indígena). Esta decisión refleja entonces que, más allá de las subreglas reiteradas, el abordar el caso concreto el proyecto no realizó ponderación alguna entre los criterios de competencia; y, en cambio, adoptó una decisión de espaldas a la historia y la comprensión del impacto que el conflicto armado interno generó en la vida del pueblo nasa (y muchos otros pueblos indígenas), en los derechos de sus miembros, en sus derechos como pueblo y en su territorio. En otros términos, la decisión mayoritaria clausuró la puerta a los espacios de diálogo intercultural; y el cierre de este espacio no permitió, en el caso concreto, escuchar y plasmar la los principios y la racionalidad de la jurisdicción especial indígena. Es necesario recordar entonces que, cuando la Corte Constitucional ejerce su competencia para dirimir conflictos inter jurisdiccionales, sus decisiones impactan en el destino de la JEP y, por lo tanto de los pueblos indígenas. En consecuencia, la Corte no puede actuar a partir de prejuicios acerca de las culturas que comparten la nación colombiana, sino desde el deber de proteger la diversidad étnica y cultural, como valor fundante del Estado. Una mirada histórico-constitucional del caso objeto de estudio De acuerdo con lo expuesto, estimo que el conocimiento que debería tener la Corte sobre el pueblo nasa (y un diálogo más profundo con sus autoridades) hubiera llevado a la Sala una conclusión distinta.Manteniendo la mirada en el pasado reciente, resulta relevante recordar que ya en la sentencia T-523 de 1997 -uno de los pilares de la jurisprudencia en la comprensión de sistemas jurídicos diversos-, la Corporación conoció la condena impuesta por autoridades del norte del Cauca a un comunero, por haber delatado a un alcalde ante el grupo armado ELN, situación que condujo al asesinato del gobernante; y que, unos años después, en el marco del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado (T-025 de 2004), esta Corte reconoció la especial afectación sufrida por el pueblo nasa a raíz del conflicto armado y de la pretensión de los actores armados de ejercer control sobre su territorio por razones estratégicas, propias de la guerra; al tiempo que advirtió sobre el riesgo de extinción y exterminio físico y cultural que enfrenta una alta proporción de los pueblos indígenas de Colombia (Auto 004 de 2009), entre ellos el pueblo nasa. En esta comprensión constitucional de la historia, pasa por alto la mayoría que en la trascendental sentencia T-030 de 2016 concedió una acción de tutela ordenando al Estado adoptar medidas adecuadas para la seguridad colectiva del pueblo nasa, siempre amenazada en el marco del conflicto armado interno.Me parece relevante recordar, además, que entre los años 2012 y 2013 el pueblo nasa sostuvo un fuerte encuentro epistolar con uno de los comandantes de la ex guerrilla de las FARC-EP; en este, las autoridades indígenas del norte del Cauca exigían a la guerrilla mencionada respeto por su vida, sus decisiones políticas y los procesos organizativos propios; y, en especial, reclamaban por la muerte de sus The Walas (médicos o sabios tradicionales). A su turno, el entonces comandante respondió al pueblo nasa que las FARC-EP se retirarían de la región cuando lo hiciera el Estado y otros actores armados. Por el asesinato del The Wala Benancio Taquinas, autoridades del pueblo nasa impusieron condenas a miembros de la guerrilla, de entre 40 y 60 años de privación de la libertad, considerando que la muerte de un The Wala es un hecho (una desarmonía) de especial gravedad para el pueblo nasa, pues de ellos depende la transmisión de conocimientos ancestrales, el equilibrio entre los seres humanos y los seres del territorio, el buen vivir y, en esa medida, la eficacia de los derechos a la educación y la salud del pueblo. Esta condena no solo enfrentó al pueblo nasa a amenazas y represalias por parte de los armados, sino incluso al desconocimiento de la justicia indígena por parte del mencionado líder subversivo. Eran palabras del líder de un poderoso grupo armado desconcertado por la actuación ágil y eficaz de la jurisdicción especial indígena. El intercambio de comunicaciones consta en fuentes abiertas y, para finalizar la narración del episodio, culminan con una consigna ampliamente conocida de los pueblos indígenas de Colombia, especialmente afectados por el conflicto armado interno: cuenten con nosotros para la paz, nunca para la guerra.El caso mencionado no resulta ajeno a la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, es posible rastrear el desenlace de tales hechos en la sentencia T-365 de 2018, en la cual la Sala Novena de Revisión estimó que la solicitud de amnistía por delitos políticos elevada por una de las personas condenadas por el homicidio de Benancio Taquinas, en 2013, podía ser remitida a la JEP, siempre que se hiciera con participación constante y articulación entre esa jurisdicción especial y el pueblo nasa. Por último, en una providencia de hace aproximadamente dos años, la Jurisdicción Especial para la Paz decidió excluir de la jurisdicción a Leyder Noscué Borot, alias Mayinbú, un indígena nasa que se acogió al proceso de paz; para después rearmarse y cometer distintos crímenes contra su propio pueblo, inmerso también en conductas asociadas al tráfico de estupefacientes. Esta decisión se dio como resultado de un ejercicio profundo de coordinación y articulación entre las jurisdicciones indígena y especial para la paz.Este recuento de hechos históricos y decisiones judiciales relevantes (varias de estas dictadas por la Corte Constitucional) demuestran que la afirmación según la cual los hechos que generaron en esta oportunidad el conflicto inter jurisdiccional son “ajenos a la órbita cultural del pueblo Nasa”, es incorrecta porque supone un desconocimiento de la historia y la jurisprudencia constitucional, y además incurre en un error conceptual, como explicaré a continuación.Es posible, por supuesto, que el pueblo nasa no tenga entre sus normas el delito de rebelión, una construcción del siglo XIX, con dos vertientes diferenciadas en los sistemas jurídicos occidentales. Una, la doctrina del delito político, que establece un tratamiento penal moderado para conductas destinadas a modificar el régimen constitucional o legal basadas en aspiraciones loables; y otra, la doctrina del enemigo, que traduce la rebelión en traición y le impone las penas más drásticas, incluyendo la de muerte. Es posible, digo, que un delito tan cercano al modelo de los estados nacionales, sea ajeno al pueblo indígena nasa; pero no es cierto que le sean ajenas las desarmonías generadas en el territorio por estos hechos, incluida una de las más graves, como el asesinato de sus The Wala, ni que su sistema jurídico carezca de medios para enfrentarlas. Esta afirmación tiene sustento en dos decisiones que constituyen derecho propio para el pueblo nasa, como son las Resoluciones de Vitonco de 1985 y de Jambaló de 1999, resoluciones creadas y aprobada en el marco de sus espacios colectivos de decisión e implementadas en sus territorios.Por cierto, la lógica del auto del que me aparto supone una visión de los pueblos indígenas como si todos estos se hallaran en aislamiento, o estuvieran obligados a hacerlo para el ejercicio de sus derechos. Una visión difícil de sostener cuando el pueblo mismo y su territorio han estado en disputa dentro de un conflicto de otros, de los actores armados, durante más de cincuenta años. Ello desconoce que el reconocimiento de la interculturalidad, la multiculturalidad y el pluralismo jurídico no son una creación de la Carta Política de 1991, sino el reconocimiento jurídico de una realidad social.Es por esto que, en momentos en que el propio Estado colombiano, incluida la justicia ordinaria, no tenía la capacidad para mantener la paz y el control social, haya sido el propio pueblo nasa, quien, con la fuerza de su guardia indígena y enfrentando riesgos ciertos a la vida y la supervivencia haya juzgado casos como el del homicidio del The Wala Benancio Taquinas. Pretender que este pueblo no puede conocer de rebelión porque sus normas internas no acuden a ese concepto, supone imponer como obligatoria la vigencia de un solo sistema jurídico, sus conceptos, su lógica y su racionalidad. Implica minar la promesa constitucional del pluralismo jurídico y supone una discriminación directa hacia otras formas de ver el mundo, en desconocimiento de los artículos 7 (diversidad) y 70 (igualdad entre culturas) de la Constitución.Estas consideraciones demuestran (i) que el pueblo nasa conoce plenamente las desarmonías causadas por delitos como la rebelión e incluso el narcotráfico en su territorio, de modo que sí se satisface el criterio objetivo; (ii) que, en momentos de la historia reciente, cuando el estado no lo hizo, el pueblo nasa sí adoptó decisiones para ejercer control sobre su territorio, lo que acredita el factor institucional; y (iii) que negar la solicitud del pueblo mencionado de asumir la competencia en este trámite a partir de una regla definitiva de exclusión de materias de la jurisdicción indígena supone desconocer el vigoroso ejercicio de justicia propia, única institución presente en lugares donde ninguna otras instancia institucional ha hecho presencia, e imponer una visión del derecho de la mayoría, no solo es arbitraria; es violenta y no aporta a la construcción de la paz en estos territorios, pues se despoja de uno de los elementos esenciales de estos pueblos: la facultad de hacer justicia para mantener la armonía aun en contextos del conflicto armadoAlgunas ideas para la defensa de un vigoroso pluralismo jurídico Retomo entonces la primera parte de la exposición. Defender la jurisprudencia y mantener la coherencia institucional construida durante los últimos treinta años exige a la Corte fortalecer la jurisdicción especial indígena, no desconocer su historia y experiencia para dirimir conflictos que afectaron y afectan intensamente su territorio y derechos. Para lograrlo, es momento de considerar algunas alternativas constitucionales. Primero, el artículo 246 de la Constitución Política habla de coordinación, antes que de conflictos, pero la jurisprudencia constitucional se ha volcado a la solución de conflictos. Hay, entonces, un vacío que debe desarrollarse buscando o generando herramientas que permitan el diálogo intercultural y horizontal entre autoridades de distintas jurisdicciones. Segundo, la reciente creación de la Jurisdicción Especial para la Paz vino acompañada de un hecho histórico, la consulta previa de su reglamento. Este proceso, además de dar cumplimiento a las obligaciones del estado con los pueblos étnicos, obedeció a que, si tales pueblos han sufrido una afectación intensa derivada del conflicto armado interno, entonces resulta razonable que los procedimientos de la jurisdicción que solucionará el conflicto tengan medidas especiales para la articulación y la coordinación. La experiencia de la JEP nos permite conocer medidas como formas de comunicación novedosas (la notificación con idoneidad étnica y cultural), la aplicación de un enfoque de horizontalidad en el diálogo entre autoridades, y la previsión de que el conflicto sea la última ratio y no la primera (y la única).Si estas medidas son relevantes y han sido exitosas en la Jurisdicción Especial para la Paz, con mayor razón una línea de pensamiento y acción semejante debería ser asumida por la Corte Constitucional, dado que la Constitución pertenece a todas las personas y pueblos que conforman nuestra nación y un principio deber proteger la diversidad étnica y cultural. Tercero, en línea con lo expuesto, considero que la creación de herramientas de coordinación y la exigencia de que el conflicto inter jurisdiccional sea la última posibilidad para establecer la competencia en estos casos, exige el agotamiento de un momento específico de diálogo entre los fiscales o los jueces ordinarios y las autoridades de los pueblos indígenas, como manifestación del deber de coordinación que prevé el artículo 246 de la Constitución. Cuarto, de acuerdo con la línea jurisprudencial contenida en el Auto 206 de 2021, la configuración de un conflicto exige la presencia de autoridades y asuntos de carácter jurisdiccional, así como la manifestación de ambas jurisdicciones de tener competencia (o no tenerla) en torno al asunto objeto de estudio. Estimo que, cuando estos conflictos atañen a los pueblos indígenas, la expresión judicial o jurisdiccional no debe ser interpretada de forma literal. Los pueblos indígenas no tienen la obligación de utilizar la división de las ramas del poder público propia de la tradición liberal europea y, en consecuencia, no tienen por qué diferenciar la administración de la justicia. Esto tiene una consecuencia directa en sus relaciones con órganos como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o las corporaciones autónomas departamentales, de modo que en estos ámbitos es posible que se susciten auténticos conflictos de competencia, pues las autoridades citadas, en criterio de los pueblos, vienen a definir derechos y, en consecuencia, no se diferencian de las autoridades judiciales. En la misma línea, la exigencia de razones a las partes acerca de por qué tienen o no la competencia, debe respetar la diferencia cultural y, en la medida en que todo pueblo indígena que litiga ante la Corte se ve obligado a hacerlo por fuera de su tradición de derecho propio, estimo necesario que, así como este tribunal lo ha exigido a los jueces de tutela, y a los consejos seccionales y superior de la judicatura, se practiquen las pruebas de oficio y se evalúen nuevas formas de asegurar la comunicación efectiva entre esta corte y cada uno de los pueblos involucrados en estos conflictos. En ese sentido, la simple remisión de un correo electrónico puede no alcanzar el estándar de una notificación o comunicación étnica y culturalmente adecuada y pertinente que protege la diversidad étnica y cultural.Por último, en mi criterio, es posible concebir el inicio de esta etapa, en que la Corte será el juez natural de los conflictos inter jurisdiccionales, como un gran proceso de diálogo entre la Corte Constitucional y los 115 pueblos indígenas de Colombia. En palabras de algunos pueblos, estimo que es hora de iniciar una minga de pensamiento y diálogo para la construcción conjunta del estado constitucional de derecho, diverso desde el punto de vista cultural y étnico. Para que la administración de justicia ordinaria y de los pueblos se fortalezca a la par; para comprender distintos enfoques, lógicas y racionalidades en la administración de justicia. Para aprender métodos de solución de conflictos que nos permitan (o nos inspiren) hallar alternativas a las penas de prisión, que derivan en hacinamiento y no contribuyen a una mejor sociedad. Para continuar defendiendo aquello que nos permite comprendernos desde el otro y con el otro. Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Con base en esa investigación, se expidió orden de allanamiento y registro el 20 de febrero de 2019 para materializar la orden de captura No. 96 del 5 de diciembre de 2018 emitida por el Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y recaudar elementos probatorios y evidencias. Minuto 0:07:00 a 00:10:30 El órgano investigador destacó que no cumplía una función exclusiva de combatiente raso, sino que dada su calidad de celador de “alias Demetrio” quien era el cabecilla ideológico y encargado de las finanzas del frente “José María Becerra”, tenía conocimiento de otras actividades criminales relacionadas con el narcotráfico, la distribución de armas, el ataque a la población civil y casos de secuestro y extorsión. Aunado a ello, el indiciado hacía parte de la red de narcotráfico de estupefacientes liderada por “alias Yesenia” ya condenada y “alias Deivid” con orden de captura vigente. También aclaró que el indiciado tiene antecedentes por porte ilegal de armas de fuego en el año 2015. Expediente digital. Archivo CP_0225121946989.wmv, minuto 2:13:24 a 2:17:00. Expediente digital. Archivo CP_0225121946989.wmv, minuto 2:17:45 a 2:19:34. Expediente digital. Archivo CP_0225121946989.wmv, minuto 2:26:35 Expediente digital. Archivo CP_0225121946989.wmv, minuto 2:26:54 En relación con esta afirmación no obra ninguna otra referencia en el expediente. Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C3.pdf, folios 14 a
30. Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C3.pdf, folio
12. Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C3.pdf, folio
74. Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C3.pdf, folio
74. Expediente digital. Archivo CP_0225121946989.wmv, minuto 2:38:00. Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C3.pdf, folio
13. Además se aportaron elementos probatorios como: certificación del Inpec donde consta que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí no tiene espacios exclusivos para miembros de comunidades indígenas en respuesta a la solicitud elevada por Karen Alejandra Disu; decisión del Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali que ordena el traslado de Karen Alejandra Disu privada de la libertad en el COJAM al territorio ancestral de Pueblo Nuevo; certificación del Inpec donde se registra que el Cabildo Indígena de Pueblo Nuevo tiene las condiciones materiales como centro de armonización; documentos que certifican la elección y posesión de las autoridades del Cabildo; entre otros. Expediente digital. Archivo CP_0225121946989.wmv, minuto 3:17:00 a 3:18:18. Expediente digital. Archivo CP_0225121946989.wmv, minuto 3:40:00 a 3:50:27. Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C3.pdf, folio
5. Expediente digital. Archivo CP_0225121946989.wmv, minuto 4:20:22. Sin perjuicio de lo anterior, en el expediente obra un memorial radicado el 25 de junio de 2019 por el apoderado del indiciado, en el que desistió del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del incidente de definición de competencia. Cfr. Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C1.pdf, folio
17. Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C1.pdf, folio 2. i) Ofició a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, para que se informe los nombres de las autoridades del Cabildo Indígena del Territorio Ancestral de Pueblo Nuevo, ubicado en el municipio de Jamundí (Valle del Cauca), y si de esa comunidad hace parte el señor Andrés Felipe Zambrano. ii) Solicitó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH- que emitiera concepto sobre la justicia tradicional o propia del Cabildo Indígena del Territorio Ancestral de Pueblo Nuevo. iii) Decretó y libró despacho comisorio para el recaudo del testimonio del Gobernador del Cabildo Indígena del Territorio Ancestral de Pueblo Nuevo en el cual debía indicar: “3.1. Generales de ley. 3.2. Cuál es el territorio de la comunidad que regenta? Si tiene mapa del mismo?, de ser cierto, aportarlo. 3.3. De qué manera se encuentran organizados para castigar a los miembros de su comunidad que incurren en conductas contra la misma? Qué instituciones tienen, si primera o segunda instancia? O en qué consiste la misma? 3.4. Quiénes son los encargados de investigar y juzgar, en qué forma lo hacen? 3.5. Si cuentan con códigos o estatutos sobre esa organización, los castigos que se registran y la conductas de su competencia? 3.6. Qué casos han juzgado en ese Cabildo? 3.7. Qué sanciones han impuesto y dónde se cumplen? 3.8. Si cuentan con establecimientos acondicionados para cumplir las condenas? 3.9. Si ha llegado a juzgar delitos como el de Concierto para Delinquir Agravado y Rebelión Simple, qué sanción se ha impuesto y cómo se ha cumplido? 3.10. Si conoce al señor ANDRÉS FELIPE ZAMBRANO, de ser cierto, por qué razón, qué relación ha sostenido con el mismo y si se encuentra censado en ese Resguardo? 3.11. Dirá si el señor ZAMBRANO, ha llegado a ser sancionado por ese Cabildo, de ser cierto, cuándo, por qué conducta, en qué forma y dónde han cumplido la sanción? 3.12. Lo demás que desee agregar y que el funcionario comisionado considere de importancia para establecer los elementos determinantes de la competencia.” Cfr. Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C1.pdf, folios 6 a
8. Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C1.pdf, folio
13. Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C1.pdf, folio
22. Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C1.pdf, folios 22 y
23. Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C1.pdf, folios 77 a
82. Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C1.pdf, folio
83. El expediente fue cargado a la plataforma SIICOR (https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/ExpedienteElectronico.php); sin embargo, no se pudo acceder al archivo multimedia que contenía la audiencia preliminar en la que se planteó la controversia a dirimir, denominado CP_0225121946989, contenido en la carpeta sala74_0225121753667, el cual presentaba un problema de codecs y se registraba “el formato de archivo del elemento no sea compatible, la extensión de archivo sea incorrecta o que el archivo esté corrupto”, situación que se informó y respecto de la cual se solicitó verbalmente y por escrito el soporte requerido por parte del despacho del magistrado sustanciador al área de Sistemas y Secretaría General de la Corte Constitucional. Finalmente, el 6 de abril de la presente anualidad, la Secretaría General remitió el siguiente enlace en el cual se pudo consultar el archivo antes referido: https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/monicaps_corteconstitucional_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fmonicaps%5Fcorteconstitucional%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FCJU0000087%2D11001010200020190042800&ct=1618859740216&or=OWA%2DNT&cid=3d258b6a%2Da382%2D2e0d%2D3921%2Dd9acde1b876f&originalPath=aHR0cHM6Ly9ldGJjc2otbXkuc2hhcmVwb2ludC5jb20vOmY6L2cvcGVyc29uYWwvbW9uaWNhcHNfY29ydGVjb25zdGl0dWNpb25hbF9nb3ZfY28vRWthWGZ3ODd5eHhGdWZYTzhxZFg5UlFCRnZKdUo2a0UwOFNUblFSYVU0STc2QT9ydGltZT16X0VNbG1jRDJVZw. “ARTICULO
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] ||
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Corte Constitucional, Auto 218 de 2015. Adicionalmente, en este se indicó que “es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren”. Así se señaló en el auto 166 de 2021 -expediente CJU 086-, en el cual se hizo referencia a la constancia del 2 de febrero de 2021 allegada a ese trámite judicial, suscrita por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que se indicó que “[e]l Congreso de la República en sesión del 2 de diciembre de 2020, eligió a los Honorables Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes se posesionaron el día 13 de enero de 2021, ante el Presidente de la República Doctor Iván Duque Márquez, fecha en la cual inició el funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución). “El análisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional.” (C-139 de 1996). En las sentencias T-254 de 1994 y C-139 de 1996 la Corte puntualizó que, mientras el legislador expide la ley de coordinación interjurisdiccional, la jurisprudencia de Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional deben llenar ese vacío legal. Sentencia C-463 de 2014. Sentencia T-496 de 1996. Sentencia T-617 de 2010. Sentencia T-617 de 2010. Cfr. En la sentencia T-208 de 2015, la Corte indicó que: “el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas.(…) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección”. La Corte ha considerado que “en casos que puedan considerarse como de ‘extrema gravedad’ (crímenes de lesa humanidad, violencia sistemática u organizada), o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión o especial vulnerabilidad, la verificación sobre la vigencia del factor institucional de competencia debe ser más rigurosa, acudiendo, por ejemplo, a la práctica de pruebas técnicas, pero manteniendo presente que el objeto de esta verificación consiste en asegurarse de que existan autoridades internas competentes para adelantar el juzgamiento; normas y procedimientos propios que aseguren el principio de legalidad en términos de previsibilidad y procedibilidad (…) y medidas de protección de las víctimas.” Cfr. Sentencia C-463 de 2014. Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la sentencia C-463 de 2010. Como anexo de la sentencia, se presenta un compendio de las subreglas y criterios mencionados. Lo anterior, sin perjuicio de que en determinados casos el examen de un factor sea de menor dificultad: por ejemplo, en un caso que no sea “penal” no habría una víctima, así que el examen de institucionalidad, en principio, se limitaría a la existencia de usos y costumbres, procedimientos y autoridades propias con la disposición para adelantar el conocimiento del caso. Finalmente, en la citada sentencia T-617 de 2010. Cfr. sentencias T-617 de 2010, T-764 de 2014, T-208 de 2015, T-522 de 2016, T-208 de 2019, T-387 de 2020, entre otras. Sentencia T-764 de 2014. “Principio de ‘maximización de la autonomía de las comunidades indígenas’ (o bien, de ‘minimización de las restricciones a su autonomía’): de acuerdo con este criterio, las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas solo son admisibles cuando (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía, en las circunstancias del caso concreto; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para el ejercicio de esa autonomía. (iii) La evaluación de esos elementos debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad”. Cfr. sentencia C-463 de 2014. Esa atribución de un peso superior prima facie puede asimilarse, mutatis mutandi, al “peso” asignado a la libertad de expresión en los conflictos que suelen suscitarse entre esta y el derecho a la intimidad, en consideración a su relevancia para la vigencia de la democracia representativa; o a la preferencia normativa otorgada por la Constitución a los derechos de los niños. Ciertamente, estos derechos pueden ser derrotados en ejercicios de ponderación, pero al suscitarse conflicto con otros principios parten con un plus que debe ser tenido en cuenta por el juez al momento de resolver la eventual colisión de principios. Sentencia C-463 de 2014. Cfr. Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C3.pdf, folio
13. Cfr. Auto166 de 2021, expediente CJU086. Sentencia T-617 de 2010, reiterada en la sentencia T-979 de 2014 y T-397 de 2016, entre otras. Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C3.pdf, folio
12. Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C3.pdf, folio
74. Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C3.pdf, folio
109. Ibídem. Oficio de 25 de junio de 2019, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. Cfr. Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C1.pdf, folio 13. “La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros. Esta consideración se fundamenta en que los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural. (…) También resulta relevante indicar que este aspecto debe ser analizado con cautela en casos que pueden ser calificados difíciles, por motivos culturales o de fuerza mayor, que hacen difícil ligar a una comunidad con un espacio plenamente delimitado por linderos geográficos. Ello ocurre, por lo menos, en las hipótesis de los pueblos nómadas, las comunidades desplazadas, o que han sufrido la ocupación de sus territorios y las comunidades urbanas que se hallan en procesos de re etnización o recuperación de costumbres y tradiciones”. Cfr. Sentencia C-463 de 2014. Expediente digital. Archivo CP_0225121946989.wmv, minuto 2:13:45. Ibídem. Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C3.pdf, folios 56-62. Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C1.pdf, folio
20. Ministerio de Cultura. Caracterización del Pueblo Nasa. Disponible en https://www.mincultura.gov.co/areas/poblaciones/noticias/Documents/Caracterizaci%C3%B3n%20del%20pueblo%20Nasa.pdf Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH Vicepresidencia de la República. Diagnóstico de la situación del pueblo indígena Nasa. Disponible en http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Documents/2010/DiagnosticoIndigenas/Diagnostico_NASA-P%C3%81EZ.pdf En sentencia T-030 de 2016, la Corte indicó que “Los Nasa, también conocidos como Paeces, son un pueblo indígena prehispánico compuesto por más de doscientas treinta mil (230,000) personas[137], que se encuentran distribuidas en aproximadamente ciento trece (113) resguardos, setenta (70) cabildos y trece (13) comunidades sin clasificar, ubicadas en zonas urbanas y rurales de los departamentos del Caquetá, Cauca, Huila, Meta, Nariño, Putumayo, Tolima y Valle del Cauca”. Cfr. Ministerio del Interior y Consejo Regional Indígena del Cauca. Plan de Salvaguarda para el Pueblo Nasa (versión sin validar). Disponible en: http://www.mininterior.gov.co/sites/default/files/p.s_nasa_version_preliminar.pdf Cfr http://www.odc.gov.co/portals/1/regionalizacion/caracterizacion/narino.pdf, por ej. p.
55. En sentencia T-522 de 2016, la Corte indicó en relación con el factor personal y territorial que “si no se reúnen estas condiciones o tan solo es clara una de ellas, el juez encargado de dirimir el conflicto debe valorar el grado de aculturación del sujeto o el nivel de aislamiento de la comunidad para definir a qué jurisdicción asignar la competencia, bajo parámetros de equidad y razonabilidad”. “El elemento objetivo hace referencia a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Para adoptar la decisión en un conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional el juez debe tener en cuenta la naturaleza del bien jurídico afectado.” Cfr. Sentencia C-463 de 2014. Expediente digital. Archivo CP_0225121946989.wmv, minuto 2:17:45 a 2:19:34. Cfr. Sentencia C-241 de 1997. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de colisión de competencia, 21 de febrero de 2001, radicación 18065, citado en: Corte Suprema de Justicia, El proceso penal de justicia y Paz, 2009, disponible en https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/publicaciones/justiciaypazI.pdf. Cfr. Providencia del 11 de julio de 2007. Rad. 26945. Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de noviembre de 2010, proceso 34482-2010. Sentencias T-617 de 2010, T-002 de 2012. Sentencia T-002 de 2012, T-397 de 2016. En la sentencia T-397 de 2016 se indicó que “en punto a la satisfacción de los derechos de las víctimas, cabe señalar que el establecimiento de un marco institucional mínimo para tales efectos ‘debe propender por la participación de la víctima en la [búsqueda] de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación de sus derechos o bienes jurídicos vulnerados’.” Sentencias T-552 de 2003, T-661 de 2015, T-522 de 2016, entre otras. Sentencia C-463 de 2014. El comité averiguador o consejo de justicia “está conformado por tres exgobernadores del cabildo que tenga (sic) conocimiento del Tul y que puedan responder por la trasparencia en el proceso de averiguación. Tienen que haber conformado consejos de justicia en pasadas ocasiones ya que su experticia es ideal para llevar un proceso investigativo con todas las condiciones tanto para el afectante como para el afectado. Tiene la responsabilidad de llamar al afectante, citar a los testigos y demás implicados que conocen o tienen información sobre lo ocurrido. Lideran el proceso de confrontación y, posteriormente, construyen el informe que será socializado ante la asamblea general de la comunidad. Sus funciones son de investigación”. Cfr. Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C1.pdf, folio
24. El gobernador “es el encargado de recibir la queja del afectado y tramitarla ante el consejo de justicia. Lidera el papel impositivo del castigo público”. Cfr. Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C1.pdf, folio
25. La Asamblea General “avala de forma colectiva la ejecución del remedio. Al mismo tiempo modula las decisiones de acuerdo a las necesidades comunitarias. Tiene la responsabilidad de que las desarmonías se corrijan a tiempo a través de la decisión colectiva”. Cfr. Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C1.pdf, folio
25. Expediente digital. Archivo 11001010200020190042800 C1.pdf, folio
26. Sentencia T-537 de 1997. Ibídem. Entre los castigos de mayor recurrencia se encuentran el fuete, los trabajos forzosos en las empresas comunitarias, las indemnizaciones a las personas o familias de los afectados y la expulsión del territorio. Cfr. sentencia T-537 de 1997. Sentencias T-523 de 1997, T-537 de 1997, T-1127 de 2001 y T-300 de 2015. Adicionalmente, la Corte ha reconocido la institucionalidad del Pueblo Nasa en torno a litigios relacionados con relaciones laborales, cfr. sentencia T-009 de 2007. Sentencia T-659 de 2013. Resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, por factor territorial. Artículo 29 superior. Cfr. Sentencia T-208 de 2019. Para este propósito, el auto cita la Sentencia C-463 de 2014. Ibid. Ver la tabla que sigue al numeral 21 del Auto 206 de 2021. (Negrilla fuera del texto original). Ibid. Cfr. Sentencia C-921 de 2007, reiterada en la Sentencias T-825 de 2014 y T-739 de 2017. En esa misma línea, en la Sentencia T-001 de 2019, la Corte enfatizó en que “los resguardos indígenas son instituciones organizadas, con estructuras sociales definidas que pretenden que existan medios para hacer efectiva su autonomía y posible su autogobierno”. Cfr. Sentencia C-328 de 2015. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Alberto Rojas Ríos. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. M.P. Carlos Gaviria Díaz. AV. José Gregorio Hernández Galindo. AV. Hernando Herrera Vergara. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Hernando Herrera Vergara. Son los mismos derechos mencionados en la sentencia T-349 de 1996, ya citada: (i) vida, (ii) prohibición de servidumbre; (iii) prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes; y (iv) debido proceso. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Alberto Rojas Ríos. Acto Legislativo 02 de 2015, “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, que, en su artículo 14 dispone: “Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así:
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. \\
12. Darse su propio reglamento.” M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa. Este es el párrafo en cuestión: “(d) Finalmente, el criterio objetivo que se refiere a que en principio las comunidades indígenas pueden conocer de casi cualquier tipo de controversia (de carácter civil, penal, laboral etc.) exceptuando los casos de delitos que “desbordan la órbita cultural indígena” que por su nocividad social deben ser tratados por la jurisdicción ordinaria, como es el caso del terrorismo, el delito de rebelión, el narcotráfico, el contrabando, el lavado de activos, el porte ilegal de armas, la corrupción al sufragante y los delitos de lesa humanidad. Este criterio se configura plenamente en el presente caso para convalidar la competencia de la jurisdicción del Resguardo demandado, ya que como se mencionó, la jurisdicción especial indígena a través de sus cabildos tiene una amplia competencia para conocer controversias de todo tipo, entre ellas las que se refieren a la distribución de la tierra, y la controversia en cuestión versa sobre una disputa de orden exclusivamente interna, que ni siquiera tiene relevancia de carácter judicial, en el ámbito civil, penal o laboral, sino que más bien se trata de una decisión o acto de carácter administrativo adoptada por la Asamblea General de la comunidad y ejecutada por el Gobernador del Resguardo Indígena Pickwe Tha Fxiw de la Villa de Itaibe, en relación con la desadjudicación de parcelas de tierras al accionante y sus familias, por el hecho de haber renunciado al Resguardo y por tanto, no pertenecer más al mismo, causal por la cual se ordenó la entrega de las tierras al Cabildo del Resgurado accionado.” Sentencia T-659 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa. Como puede verse, la afirmación sobre los límites materiales, que surgió en contra de lo expresado en la sentencia hito T-617 de 2010 no tenía relevancia alguna para el estudio del caso concreto, razón por la cual debe considerarse un obiter dicta o dicho al pasar. Circunscribo la exposición que sigue a la historia reciente, pues para hablar más a fondo de la memoria y la historia nasa sería necesario partir de un diálogo intercultural que, en este proceso, no se dio. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Diana Fajardo Rivera. https://www.cinep.org.co/publicaciones/PDFS/20121101c.lucha_paz76.pdf. Resolución de Vitonco, de 1985: “Cuarenta y cinco cabildos indígenas del Cauca reunidos en Junta Directiva del Consejo Regional Indígena del Cauca en el resguardo de Vitoncó en Tierradentro, los días 21, 22, 23 y 24 de febrero de 1985, a los 14 años de la fundación del CRIC (…)
PRIMERO. Recalcar y hacer valer por todos los medios que estén al alcance de los Resguardos, el derecho a la autonomía, es decir, el derecho que los Cabildos y las comunidades tienen de controlar, vigilar y organizar su vida social y política al interior de los Resguardos y de rechazar las políticas impuestas de afuera, vengan de donde vengan.Esta autonomía se hace extensiva no sólo frente a personas y entidades gubernamentales, privadas y semiprivadas, que han venido decidiendo aspectos económicos, sociales, culturales, políticos y religiosos en zonas de resguardo, sin consultar a nuestras comunidades y a sus legítimos representantes, los cabildos,como también a las organizaciones que vienen realizando actividades que son de competencia de los Cabildos y a las organizaciones armadas que hacen presencia en nuestros territorios Nosotros, como representantes de los cabildos, no aceptamos imposiciones. Es nuestro sentir seguir recuperando las tierras de nuestros resguardos de acuerdo al primer punto de nuestro programa de lucha y amparados en la Ley 89 de 1890 y otras disposiciones legales del gobierno de Colombia. No aceptamos, entonces, que algún grupo armado venga a indicarnos a quiénes debemos recuperar las tierras y a quiénes no, y a quienes debemos segregar las tierras y a quiénes no. Esto lo deciden las mismas comunidades, de acuerdo a sus necesidades y de acuerdo a sus derechos. Este es, entonces, y aquí lo repetimos nuevamente en esta junta directiva, un asunto interno que compete únicamente a las comunidades y a sus cabildos. Igualmente lo referente a castigos por actos delictivos. Esto les concierne a los cabildos, que tienen por ley la facultad de castigar a sus comuneros de acuerdo a las costumbres que tenga la comunidad. Recomendamos pues a todos los grupos políticos y militares hacer una lectura cuidadosa de la Ley 89 de 1890, para que no se repitan los atropellos que han sido denunciados y que fueron consignados en el Acta de Andalucía (Caldono) y que aquí, en esta junta directiva, fueron recordados por los cabildantes de San Francisco, Yaquivá, San Andrés de Pisimbalá y Canoas.(…) Exigir también de las organizaciones políticas, sean éstas armadas o no, que soliciten a los respectivos Cabildos el permiso para hacer reuniones y que éste se solicite con suficiente tiempo para que los Cabildos puedan consultar a sus comunidades sobre esta solicitud, pues son las comunidades las que se benefician o se perjudican y son las que en últimas tienen la decisión, como es usual en todas las democracias.En caso de aceptación, la participación debe ser voluntaria y ningún comunero puede ser obligado en contra de su voluntad a participar de actos o reuniones a las cuales no desee asistir.Exigir el respeto a la decisión del Cabildo si éste, por razones de orden mayor y defendiendo el interés de la comunidad, les posterga o aun les niega el permiso. A esta reunión de Junta Directiva se presentaron improvisadamente dos grupos armados, el Comando Quintín Lame y el Sexto Frente de las FARC. Es meritorio constatar que esta política de autonomía expresada por nuestros Cabildos ha encontrado eco, y el comando Quintín Lame se pronunció en favor de ella. Esperamos que los demás grupos armados sigan su ejemplo y no se sigan repitiendo los ya conocidos y denunciados atropellos. (…) Exigimos también el esclarecimiento del asesinato del padre Álvaro Ulcué, de los demás asesinatos a indígenas de nuestra organización y se esclarezcan las circunstancias por las cuales les organismos policivos del Estado actúan en nuestras comunidades, pues nuestro sentir está en contra de la presencia de cuarteles de policía en las zonas indígenas.
CUARTO. Que los Resguardos, comunidades, empresas comunitarias y comuneros indígenas que tengan conflictos, acudan a sus cabildos para arreglar estos asuntos. Cuando el conflicto sea mayor y se encuentren implicadas una o varias comunidades, se recomienda solicitar la ayuda y el apoyo de los Cabildos vecinos, para que reunidos en Consejo den un juicio justo y favorable a las dos partes, para que así se sustente una solución duradera. Se recomienda también, buscar el apoyo y asesoría del Comité Ejecutivo y los responsables del CRIC en las zonas. En ningún momento se debe buscar el apoyo de organizaciones ajenas a nuestros resguardos para dirimir conflictos de las comunidades. Esto es competencia única de los cabildos con el apoyo y la asesoría de los responsables zonales del CRIC. Nuestra experiencia nos ha demostrado que la intervención de organizaciones ajenas en este tipo de conflictos, más que solucionar positivamente los mismos, los han profundizado y creado heridas a los Resguardos que han durado años en sanar.RESOLUCION DE JAMBALÓ: POR LA AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS FRENTE A LOS CONFLICTOS QUE ATENTAN CONTRA NUESTRO PROYECTO DE VIDA, JAMBALÓ, CAUCA, MARZO DE 1999.Las Autoridades Tradicionales de los Pueblos Indígenas del Cauca, integrantes del Consejo Regional Indígena del Cauca, CRIC, guiados por nuestro propio proyecto de vida (…)
5. Frente a la situación general del país […] RESOLVEMOS:
1. Frente a los actores armados en territorios indígenas• Continuar ejerciendo nuestro derecho a la autonomía territorial de acuerdo a los principios históricos, constitucionales, derechos internacionales y normas en relación con la madre naturaleza.• No permitir que los jóvenes indígenas ingresen a los grupos armados, so pena de perder sus derechos como indígenas. Por lo tanto, la persona que haga parte de un grupo armado se le desconocerá su pertenencia a la organización indígena.• Exigir respeto hacia nuestros caciques y mártires indígenas y reclamar que ningún grupo armado use sus nombres.• Ejercer el control territorial a través de nuestras autoridades indígenas, de acuerdo con las leyes de la naturaleza y las normas constitucionales y la comunidad. Ningún grupo armado podrá solucionar problemas dentro de la comunidad indígena. Cuando se sepa que un comunero solicita intervención de estos grupos será juzgado e invalidado cualquier tipo de acuerdo o arreglo que se hiciere.• Apoyar todo esfuerzo hacia un proceso de paz que se desarrolle en el territorio nacional, siempre y cuando se realice mediante el diálogo, la concertación con la población civil y plantee soluciones prácticas a corto, mediano y largo plazo.• No aceptar grupos armados en nuestro proyecto político ya que nuestra lucha es por una vida digna, en procura de ser mejores y aportar a la sociedad. • Rechazar la intervención de grupos armados en nuestros territorios, pues entorpecen el trabajo y aumentan los problemas de la comunidad. • No permitir la existencia de laboratorios para la transformación de narcóticos en nuestros territorios porque alteran la convivencia comunitaria. • Hacer un llamado a todos los sectores civiles y actores de la violencia a que nos sentemos en una mesa a dialogar y analizar la realidad, ver los puntos convergentes y divergentes y bajo la tolerancia y la unidad de la diversidad, plantear caminos de solución que converjan en intereses comunes para contribuir a un desarrollo regional y nacional. • Exigir el respeto al Derecho Internacional Humanitario, DIH, y a los Derechos Humanos, DDHH, solicitando de la comunidad internacional se constituya como garante de la defensa de la vida y de nuestros derechos.• Dejar claro que cuando una institución del Estado, grupo u organización ajenos a nuestro proceso atente contra nuestro plan de vida nos movilizaremos para exigir por vía pacífica el respeto como pueblos dentro de la nación Colombiana. (…).” Así, en un proceso seguido por la JEP en el trámite de una amnistía solicitada por un miembro del pueblo Makaguán, dijo la Sección de Apelación: “36. En el caso de la jurisdicción indígena, la JEP ha de guardar especial respeto por su autodeterminación y autonomía, no solo por el significado vital y la función práctica que tiene el ejercicio de ese derecho fundamental para los pueblos originarios y para sus integrantes sino, también, por lo mucho que les ha costado ejercer ese atributo, en beneficio no solo de ellos, sino de la nación entera, a la que enriquecen con sus luchas. No son pocos los casos en los que las autoridades tradicionales consiguieron judicializar a personas que, de otra forma, y en manos de las autoridades ordinarias, hubieran permanecido impunes. Tampoco pueden olvidarse aquellos eventos en los que, para que triunfara la justicia en medio de la guerra, los indígenas arriesgaron su vida y bienestar, enfrentándose a variados peligros sin contar con los recursos y la protección suficiente, en buena parte debido al abandono estatal y a la discriminación histórica. Menos aún puede perderse de vista la relevancia que han cobrado para la JEI algunos casos, que, si bien exhiben una obvia relación con el CANI, son importantes por otras razones, ligadas, más bien, con la supervivencia física, cultural y territorial de esas comunidades. Un ejercicio inconsciente y no dialógico de la prevalencia jurisdiccional podría, sin duda, anular una faceta trascendental de la autonomía indígena, debilitándola fuertemente, así como pasar por alto la importancia material y simbólica que adquirieron ciertos sucesos delictivos como resultado de los sacrificios y esfuerzos que hicieron posible su procesamiento bajo los usos, costumbres y sistemas jurídicos propios de los pueblos ancestrales. En vez de contribuir a un resultado fatal como ese, la JEP debe aportar, desde su marco autónomo, al fortalecimiento de la JEI, integrándola a la transición y tramitando, con ella, los casos del CANI que impactaron a los pueblos indígenas, recordando que estos, sus territorios y sus miembros sufrieron y todavía sufren afectaciones diferenciadas, desproporcionadas e intensas en el conflicto.” Auto TP-SA 556 de 2020.